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19 de Junio de 2015 Problemática fiscal en las retribuciones percibidas por socios profesionales de sociedades

De acuerdo con la modificación del artículo 27.1 de la ley 35/2006 del irpf (lirpf) por la ley 26/2014 de reforma fiscal, y con efectos desde el 01-01-2015, los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participe el contribuyente, derivados de la realización de actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del iae (actividades profesionales de carácter general), se calificarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (reta), o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. 

Con anterioridad a la reforma del IRPF, los socios que prestaban sus servicios profesionales para una empresa de la que poseían el control efectivo, por lo que cotizaban en el RETA, si la empresa le satisfacía una nómina, sus ingresos se consideraban rendimientos del trabajo. Su tratamiento es el mismo que el de cualquier otro trabajador, con la única diferencia de que cotiza en el RETA. Soporta una retención variable en función de los ingresos anuales percibidos (computando como gasto sus cuotas en el RETA). No obstante pueden darse diversas situaciones en los socios/administradores que deben analizarse en cada caso.

No obstante pueden darse diversas situaciones en los socios/administradores que deben analizarse en cada caso. 

Fuente: Revista electrónica PROfessional Informa – Junio 2015





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