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¿Qué información debe aportarme un Mediador de Seguros?
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Deber de información y protección de la clientela de los Servicios de Mediación de SegurosSección 1. ª obligación de información de los Mediadores de Seguros

Artículo 42. Información que deberá proporcionar el mediador de Seguros antes de la celebración de un contrato de Seguros.



1. Antes de celebrarse un contrato de seguro, el mediador de seguros deberá, como mínimo, proporcionar al cliente la siguiente información:

a) Su identidad y su dirección.

b) El registro en el que esté inscrito, así como los medios para poder comprobar dicha inscripción.

c) Si posee una participación directa o indirecta superior al 10 por cien en el capital social o en los derechos de voto en una entidad aseguradora determinada.

d) Si una entidad aseguradora determinada o una empresa matriz de una entidad de dicho tipo posee una participación directa o indirecta superior al 10 por cien de los derechos de voto o del capital del intermediario de seguros.

e) Los procedimientos previstos en el artículo 44, que permitan a los consumidores y otras partes interesadas presentar quejas sobre los intermediarios de seguros y de reaseguros y, en su caso, sobre los procedimientos de resolución extrajudiciales, previstos en los artículos 45 y 46 de esta Ley.

f) El tratamiento de sus datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 12 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


2. Además, con arreglo a la modalidad de mediación en seguros practicada y también con anterioridad a la celebración de un contrato de seguro:

a) Los agentes de seguros exclusivos deberán informar al cliente de que están contractualmente obligado a realizar actividades de mediación en seguros exclusivamente con una entidad aseguradora o, en el caso de estar debidamente autorizados, con otra entidad aseguradora. En ese caso, a petición del tomador, deberán informar del nombre de dicha entidad aseguradora. Los agentes de seguros vinculados deberán informar al cliente de que no están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación en seguros exclusivamente con una o varias entidades aseguradoras y de que no facilitan asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo que se impone a los mediadores de seguros. En ese caso, a petición de la clientela deberán informar del nombre de las entidades aseguradoras con las que puedan realizar o, de hecho, realicen la actividad de mediación en el producto de seguro ofertado. Para que el cliente pueda ejercer el derecho de información sobre las entidades aseguradoras para las que median, los agentes de seguros deberán notificar el derecho que le asiste a solicitar tal información.

b) Los operadores de banca seguros, además de lo previsto en la letra anterior, deberán comunicar a su clientela que el asesoramiento prestado se facilita con la finalidad de contratar un seguro y no cualquier otro producto que pudiera comercializar la entidad de crédito.

c) Los mediadores de seguros deberán informar al cliente de que facilitan asesoramiento con arreglo a la obligación establecida en el apartado 4 de este artículo de llevar a cabo un análisis objetivo.


3. El deber de información previo regulado en los dos apartados anteriores también será exigible con ocasión de la modificación o prórroga del contrato de seguro si se han producido alteraciones en la información inicialmente suministrada.

4. El asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo a que están obligados los mediadores de seguros se facilitará sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos objeto de cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto del contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.

En todo caso, se presumirá que ha existido análisis objetivo de un número suficiente de contratos de seguro en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se hayan analizado por el mediador de seguros de modo generalizado contratos de seguro ofrecidos por al menos tres entidades aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura.

b) Cuando se haya diseñado específicamente el seguro por el mediador de seguros y negociado su contratación con, al menos, tres entidades aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura para ofrecerlo en exclusiva a su cliente en función de las características o necesidades generales de este, fundado en el criterio profesional del mediador de seguros.


5. En particular, basándose en informaciones facilitadas por el cliente, los mediadores de seguros deberán especificar las exigencias y las necesidades de dicho cliente, además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que hayan podido darle sobre un determinado seguro. Dichas precisiones habrán de dar respuesta, como mínimo, a todas las cuestiones planteadas en la solicitud del cliente y se modularán en función de la complejidad del contrato de seguro propuesto.

6. No será obligatorio facilitar la información prevista en los apartados anteriores cuando se trate de la mediación de un gran riesgo; en estos casos, los mediadores de reaseguros tampoco tendrán la obligación de facilitar la información prevista en los apartados anteriores.

7. Los mediadores de seguros del Espacio Económico Europeo que ejerzan en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán informar a su clientela en los mismos términos previstos en los apartados anteriores, acerca de si realizan un asesoramiento basado en un análisis objetivo o de si están contractualmente obligados a realizar actividades de mediación de seguros exclusivamente con una o varias entidades aseguradoras.


 
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